¿QUÉ ES EL BONO DE CIERRE? Una aproximación desde la Administración Pública
- Laboral Spd
- 31 jul 2020
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Sumario: i) Introducción; ii) Justificación; iii) Representatividad en la negociación colectiva y contenido del producto negocial; iv) Pronunciamientos sobre el Bono por Cierre de Pliego; y, v) Consideraciones finales
Gustavo Adolfo Rico Iberico[1]
I. Introducción:
Sí un día le preguntan ¿qué es el bono por cierre de pliego? se encontrará con más preguntas que respuestas, si bien es un concepto laboral que tiene protagonismo en casi todas las negociaciones colectivas, también es cierto que, no existe una definición exacta sobre su naturaleza, contenido y requisitos para su otorgamiento, tanto es así que, en todo el ordenamiento jurídico peruano sólo es mencionado en el literal a) del artículo 19, del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios.
En alguna oportunidad el suscrito explicó la complicada situación que afrontan las entidades públicas en los procesos arbitrales en materia laboral, pues no era factible presentar una propuesta formal con contenido económico, frente a la propuesta formulada por la organización sindical[2], pero sobre ello, ya se gastó mucha tinta, inclusive a la fecha ya contamos con una nueva regulación de las negociaciones colectiva en el Sector Público[3].
En esta oportunidad, el autor busca esbozar un concepto sobre el Bono de Cierre de Pliego[4] (en adelante BCP), a la luz de la doctrina y pronunciamientos de las autoridades administrativas de trabajo, mediante las cuales se otorgan ciertas pinceladas sobre el particular.
II. Justificación:
El objeto de análisis del presente trabajo, radica en el impacto económico que genera su otorgamiento para la Administración Pública, a continuación, presentamos algunos ejemplos[5]:

Elaboración propia
Para medir el impacto económico, tendríamos que multiplicar el monto laudado por la cantidad de trabajadores beneficiados en cada entidad. Por ejemplo: Proinversion (2017), el cumplimiento del laudo arbitral por concepto de bono de cierre de pliego, tiene un estimado en 18,5 millones de soles[6] y así podríamos continuar mapeando los costos que las entidades deben de asumir por este concepto.
III. Representatividad en la negociación colectiva y contenido del producto negocial
Ahora bien, como punto de partida debemos recordar que en la administración pública, para determinar los alcances de los beneficios obtenido mediante convenio colectivo y/o laudo arbitral, corresponde traer a colación el artículo 67 del Decreto Supremo 040-2014-PCM, Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, el cual establece que el sindicato que afilie a la mayoría absoluta de servidores de la entidad representará también a los no afiliados, entendiéndose por mayoría absoluta al cincuenta por ciento (50%) más uno de servidores del ámbito correspondiente.
Asimismo, el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (aplicado de manera supletoria), refiere que el sindicato mayoritario es el que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito; en este sentido, se advierte que el legislador ha establecido un límite implícito a la autonomía colectiva, en lo referente a la representatividad sindical.
En efecto, sobre la base de la representatividad sindical, si bien la regla general es que el sindicato mayoritario extiende la eficacia del producto negocial a todos los trabajadores de su ámbito (indistintamente de su condición de afiliado o no a la organización sindical), sin embargo, la representatividad no es el único filtro que debemos tener presente para identificar a los beneficiados del producto negocial.
Adicionalmente, es necesario tener presente cuál es el contenido del referido producto negocial y que naturaleza revisten sus cláusulas, al respecto el artículo 29 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas del Trabajo, establece que:
“En las convenciones colectivas son cláusulas normativas aquellas que se incorporan automáticamente a los contratos individuales de trabajo y los que aseguran o protegen su cumplimento. Durante su vigencia se interpretan como normas jurídicas.
Son cláusulas obligacionales las que establecen derechos y deberes de naturaleza colectiva laboral entre las partes del convenio. Son cláusulas delimitadoras aquellas destinadas a regular el ámbito y vigencia del convenio colectivo. Las cláusulas obligacionales y delimitadoras se interpretan según las reglas de los contratos” [énfasis agregado].
De la disposición legal precitada, se desprende que en el producto negocial (convenio colectivo/laudo arbitral), contempla tres (03) cláusulas de distinta naturaleza. Así tenemos, para efectos del presente trabajo, las cláusulas normativas que se incorporan automáticamente a los contratos individuales de todos los trabajadores en el caso de ser un sindicato mayoritario [indistintamente de su condición afiliativa], las cláusulas obligacionales, que únicamente establecen derechos y deberes de naturaleza colectiva laboral, ergo sus alcances son limitativos, puesto que únicamente rigen para las partes.
Bajo ese contexto, es pertinente determinar que tratamiento y delimitación otorgan las Autoridades Administrativas de Trabajo y/o doctrina, a fin de poder determinar sí el BCP resulta ser una cláusula de naturaleza normativa, es decir de alcance general para todos los trabajadores (afiliados o no afiliados), o se trataría de una cláusula obligacional (únicamente para trabajadores afiliados).
IV. Pronunciamientos sobre el Bono por Cierre de Pliego
Empecemos con la Autoridad Nacional del Servicio Civil – Servir, cuando le consultaron respecto a si el beneficio que se otorga por “cierre de pliego” también se hace extensivo a los trabajadores no sindicalizados (sobre la base de que estamos frente a un sindicato mayoritario), señalo, entre otros aspectos, lo siguiente:
“Si un convenio o laudo arbitral obtenido por un sindicato mayoritario se ha restringido el otorgamiento de una bonificación, estableciéndose que esta sólo podrá ser otorgada únicamente a los trabajadores afiliados a dicho sindicato mayoritario, a pesar de los efectos erga omnes que la norma le atribuye al convenio y a los que contiene, prevalece lo pactado en el convenio por ser manifestación de la autonomía colectiva de los sujetos negocionales”([7]) [énfasis agregado].
Nótese que el Ente Rector del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, no analiza la naturaleza y/o contenido del producto negocial, sino únicamente la representatividad sindical, es decir, basta verificar que el producto negocial fue celebrado por un sindicato mayoritario para afirmar que todos los trabajadores de la entidad se verán beneficiados, indistintamente si estamos frente a un concepto de naturaleza normativa y/o obligacional.
Por su parte, la Dirección General de Trabajo del Mintra([8]) ha señalado que este beneficio corresponde solamente a los trabajadores afiliados a la fecha de suscripción del convenio colectivo o su sucedáneo en vía arbitral (laudo arbitral), debido a que este beneficio tiene por finalidad premiar el acuerdo arribado; de allí que sea lógico limitar su alcance subjetivo a quienes participaron en la negociación que lo precedió, es decir, para la Autoridad Administrativa de Trabajo este beneficio tendría naturaleza obligacional más no normativa.
Asimismo, mediante el Informe N° 12-2016-MTPE/2/14.1, la Autoridad Administrativa de Trabajo refiere que la bonificación por cierre de pliego constituye un concepto no remunerativo, otorgado por el empleador y percibido por los trabajadores, cuyo pago se realiza con motivo de haber cumplido el objetivo principal de la negociación colectiva, esto es, arribar a un “producto negocial”. Es decir, se busco una solución pacífica al conflicto laboral.
A nivel doctrinario, Orlando de las Casas en un artículo publicado en la página web([9]) titulado “La extensión de los beneficios de un convenio colectivo a los trabajadores no sindicalizados”, señala lo siguiente:
“(…) Debemos tomar en cuenta, en primer lugar, que todos a quienes se les aplique deben de ser trabajadores de la empresa. Además, los beneficiarios deben estar con el mismo derecho a percibir los mismos beneficios (no resulta lógico, por ejemplo, que se busque extender la aplicación del bono por cierre de pliego, cuya entrega definitivamente no podría extenderse a todos los trabajadores). Finalmente, debemos de considerar que en muchos casos, inclusive, se tendrá a trabajadores que realicen la misma labor, y unos serán sindicalizados y otros no lo serán. Bajo esa lógica, la medida adoptada (la extensión del beneficio) debería ser vista no como una conducta antisindical, sino como una conducta adoptada bajo el respeto del derecho a la igualdad”.
Por lo tanto, el cierre de pliego no es extensivo a los trabajadores no sindicalizados; ya que, por la naturaleza del referido bono, los trabajadores no sindicalizados, no se encuentran en las mismas situaciones y condiciones de los trabajadores sindicalizados quienes participaron activamente con lograr el objetivo principal de la negociación colectiva; esto es, “arribar a un producto negocial”.
En la misma línea, el doctor Toyama Miyagusuku([10]), refiere que las clausulas obligaciones:
“(…) establecen derechos y deberes de naturaleza colectiva laboral entre las partes del convenio (artículo 29 de la citada norma). Así, hay una similitud del concepto que maneja la LRCT con lo expresado por la doctrina: las clausulas obligacionales rigen las relaciones entre las partes que suscribieron el CCT y su ámbito de aplicación no se extiende más allá de éstas” [énfasis agregado].
De todo lo plasmado hasta aquí, encontramos características uniformes sobre el BCP: i) Es un concepto no remunerativo; y, ii) es un concepto otorgado por arribar a un producto negocial de manera pacífica.
Sobre la base de dichas características, corresponde mencionar que el BCP tiene más rasgos de una cláusula obligacional que normativa, máxime sí tenemos en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
- Los trabajadores afiliados, a través de su organización sindical presentan el respectivo pliego de reclamos y buscan solucionar sus conflictos de manera pacifica, entiéndase, proceso arbitral.
- Los trabajadores afiliados a una organización sindical, participan activamente para lograr el objetivo principal de la negociación colectiva.
- Los trabajadores afiliados asumen los costos que demanda llevar a cabo la negociación colectiva y/o proceso arbitral.
- Los trabajadores no afiliados, estaría recibiendo un beneficio supeditado al ejercicio efectivo del derecho a sindicación.
De considerar al BCP como cláusula obligacional, su entrega no alcanzaría a aquellos trabajadores que, a la fecha de presentación de la presentación del pliego, no se encuentren afiliados a la organización sindical, ya que la finalidad de dicho concepto es concebido como un premio para los afiliados por su lucha sindical.
Finalmente, consideramos menester recomendar que desde el inicio de la negociación colectiva (trato directo y/o arbitraje), se delimite bien las cláusulas del producto negocial, a fin de identificar adecuadamente a los beneficiados y no sesgar la percepción de beneficios con el único argumento de la representatividad, ya que, como hemos podido apreciar, la mayoría se enfoca en la representatividad (sindicato mayoritario) y no en el contenido del producto negocial.
V. Consideraciones Finales:
· Para determinar los alcances subjetivos de un producto negocial, no sólo corresponde verificar la representatividad mayoritaria de la organización sindical, sino también, la naturaleza de las cláusulas del referido producto.
· El BCP es un bono que no tiene mayor desarrollo legal que lo establecido en el literal a) del artículo 19, del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios.
· A través de los pronunciamientos de las Autoridades Administrativas y doctrina, podemos definir al BCP como un concepto no remunerativo, otorgado por el empleador y percibido por los trabajadores, cuyo pago se realiza con motivo de haber cumplido el objetivo principal de la negociación colectiva, esto es, arribar a un “producto negocial”.
· El BCP reviste características de una cláusula obligacional, ergo su entrega solo correspondería a aquellos trabajadores afiliados a una organización sindical que participaron activamente para lograr el objetivo principal de la negociación colectiva; esto es, “arribar a un producto negocial”.
[1] Especialista en empleo público, con experiencia profesional en la Amag, Sunarp y Servir. Miembro de la Comisión de Derecho Laboral de la Sociedad Peruana de Derecho. Egresado de la Maestría de Derecho de Trabajo y de la Seguridad Social por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, actualmente es candidato a Magister en Derecho Administrativo Económico por la Universidad del Pacífico. Cuenta con especialización en Derecho Laboral por la Universidad Esan y Gestión Pública por la Universidad del Pacífico. [2] RICO IBERICO, Gustavo. Errores inducidos por la Autoridad Nacional del Servicio Civil. Disponible en https://lpderecho.pe/errores-inducidos-autoridad-nacional-servicio-civil-servir/ [3] Decreto de Urgencia 014-2020, Decreto de urgencia que regula disposiciones generales necesarias para la negociación colectiva en el sector público. [4] Sobre el particular, podemos buscar algo sobre el bono de cierre de pliego, en todos los dispositivos vigentes del ordenamiento jurídico peruano, y solamente encontraremos el literal a), artículo 19, del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, norma que le da naturaleza de concepto no remunerativo. [5] http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Dictamenes/Proyectos_de_Ley/03841DC08MAY20190712.pdf. En el caso del Laudo Arbitral de la Federación de Trabajadores del Sistema Nacional de los Registros Públicos (Año 2015). Disponible en: https://www.mef.gob.pe/contenidos/Portal_de_Transparencia/laudos_arbitrales/laudo_sindicato_sunarp.pdf [6] http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Dictamenes/Proyectos_de_Ley/03841DC08MAY20190712.pdf. [7] Informe N° 304-2018-SERVIR/GPGSC de fecha 23 de febrero de 2018. [8] Informe N° 01-2013-MPTE/14 emitida por el Director General de Trabajo – MINTRA. [9] Fuente de Consulta: http://www.infocapitalhumano.pe/recursos-humanos/alerta-legal/la-extensión-de-los-beneficios-de-un-convenio-colectivo--a-los-trabajadores-nosindicalizados/ [10] TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. El contenido del convenio colectivo de trabajo. En Ius et Veritas, página 174. Disponible en: http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/iusetveritas/article/viewFile/15461/15913
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